Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 390 Obligación del nombramiento del tutor o tutora al inhabilitado del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 390 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Ejecutoriada la sentencia en que se haya impuesto la pena de inhabilitación, el representante del Ministerio Público, pedirá inmediatamente el nombramiento de tutor o tutora. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También podrán pedirlo los familiares más cercanos de éste. Esta tutela se limitará a la administración de los bienes.

Capítulo VII Ejercicio de la tutela

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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