Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 384 Cese de la declaración de incapacidad del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 384 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Cesando la causa de incapacidad se resolverá por sentencia, en la cual deberán observarse las mismas formalidades prescritas para su establecimiento.

La revocatoria de la incapacidad podrá solicitarla, el cónyuge, conviviente, los parientes, el representante de la Procuraduría nacional de la familia, el tutor o tutora, de oficio o a instancia de la persona declarada judicialmente incapaz. La sentencia en que se declare que cesa la incapacidad, deberá bajo responsabilidad de la autoridad judicial, publicarse e inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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