La persona declarada judicialmente incapaz, no puede ser privada de su libertad personal, ni detenida en una casa particular ni centro público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad o de la República de Nicaragua, sin que preceda autorización judicial, dictada con audiencia de la Procuraduría nacional de la familia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario, para contener acciones violentas del declarado judicialmente incapaz; pero este recurso se restringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente.