Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 383 Trato para la persona declarada judicialmente incapaz del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 383 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

La persona declarada judicialmente incapaz, no puede ser privada de su libertad personal, ni detenida en una casa particular ni centro público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad o de la República de Nicaragua, sin que preceda autorización judicial, dictada con audiencia de la Procuraduría nacional de la familia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario, para contener acciones violentas del declarado judicialmente incapaz; pero este recurso se restringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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