Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 346 Protección provisional a persona sujeta a tutela del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 346 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

El Ministerio de Familia, Niñez y Adolescencia del domicilio en que residan las personas sujetas a tutela, procederán al cuidado de las mismas y de sus bienes hasta la designación del tutor o tutora, cuando legalmente, no hubiere otra persona que cumpla esta obligación. Bajo pena de sanción por el perjuicio que pudiere causar.

Quien haya acogido y dado abrigo a un niño, niña, adolescente, será preferido en el ejercicio de la tutela siempre que reúna las condiciones de Ley.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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