Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 324 Formas de tasar los alimentos del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 324 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

El monto mínimo de una pensión alimenticia para un mismo beneficiario, en caso que el alimentista no tenga trabajo estable no podrá ser inferior al veinticinco por ciento del salario mínimo del sector económico a que pertenezca su profesión u oficio. En caso de que el alimentante tenga un trabajo estable se debe tasar los alimentos de la siguiente forma y orden:

a) Veinticinco por ciento de los ingresos netos si hay solo un hijo;

b) Treinta y cinco por ciento de los ingresos netos si hay dos hijos;

c) Cincuenta por ciento de los ingresos netos si hay tres o más hijos y se distribuirán de manera equitativa;

d) Si el o la alimentista tiene más hijos o hijas de los que están demandando alimento, este debe probar que está proveyendo a los demás con alimento, los que deberán ser incluidos en el máximo del cincuenta por ciento;

e) Cuando reclamen alimentos personas distintas a los hijos o hijas, se estipulará un diez por ciento de los ingresos netos adicional, respetando el orden de prelación establecido en el presente Código;

f) En caso de que concurran a reclamar alimentos más de tres hijos y otros alimentistas, el cincuenta por ciento será destinado para los hijos y el diez por ciento se prorratea entre los otros reclamantes.

El límite máximo de pensión alimenticia asignada cuando concurran los incisos anteriores, no podrá ser mayor del sesenta por ciento de los ingresos netos del alimentista, distribuido con equidad entre los demandantes y no demandantes, con prelación a los hijos e hijas.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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