Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 312 No compensación, crédito privilegiado y preferente del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 312 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

El juez o jueza no autorizará ninguna forma de compensación de la prestación alimentaría, con ningún tipo de deuda.

La prestación alimentaria será privilegiada y preferente sobre cualquier otra obligación del alimentante aún cuando exista sentencia ejecutada por una deuda anterior.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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