La madre, el padre o quien administrare los bienes de los hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, no podrá enajenarlos o gravarlos excepto en los casos de necesidad y utilidad para estos, debidamente comprobados por el tribunal competente. Pero pueden disponer en su carácter de administradores y por la necesidad de una buena administración, de los intereses, renta o productos del capital, sin perjuicio de la obligación de rendir cuentas de su administración de conformidad al presente Código.
Capítulo V De la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad parental