Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 293 Prohibición de enajenación o gravamen de los bienes del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 293 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

La madre, el padre o quien administrare los bienes de los hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, no podrá enajenarlos o gravarlos excepto en los casos de necesidad y utilidad para estos, debidamente comprobados por el tribunal competente. Pero pueden disponer en su carácter de administradores y por la necesidad de una buena administración, de los intereses, renta o productos del capital, sin perjuicio de la obligación de rendir cuentas de su administración de conformidad al presente Código.

Capítulo V De la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad parental

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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