Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 291 Obligación de la rendición de cuentas concluida la administración del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 291 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Al término de la autoridad parental, podrán los hijos o hijas exigir al padre y la madre la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años contados desde la fecha de terminación de la autoridad parental.

En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o negligencia responderán el padre y la madre por los daños y perjuicios causados.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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