El padre o la madre perderá la administración de los bienes del hijo, hija o mayor discapacitado cuando pongan en peligro el patrimonio, sea ruinosa, se pruebe ineptitud para administrarlos o cuando se hallen reducidos a estado de insolvencia o concurso judicial de sus acreedores. La autoridad judicial de oficio o a solicitud de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o del procurador de familia, procederá a la remoción. Removido uno de los progenitores de la administración de los bienes, la autoridad judicial la encargará al otro u otra, si se suspende a ambos, nombrará un administrador, tutor o tutora especialmente designado.
Arto. 290 De la pérdida de la administración de los bienes de los hijos, hijas o mayores discapacitados del Código de Familia de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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