Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 289 Obligación irrenunciable de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 289 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

El padre y la madre no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del hijo o hija y previa autorización de la autoridad judicial con audiencia a la Procuraduría nacional de la familia.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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