Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 283 Derecho de relacionarse con el padre y madre que no vivan con los hijos e hijas del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 283 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Las hijas o hijos que no vivan con su padre o madre tendrán derecho como mínimo a relacionarse con sus progenitores un fin de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares, de navidad y fin de año, de forma equitativa entre el padre y la madre, salvo que sea contrario al principio del interés superior de la hija o hijo.

Se exceptúan de esta disposición los hijos e hijas lactantes o los que por circunstancias especiales estén imposibilitados o les cause daño abandonar el hogar habitual de residencia, en este caso se deberán prestar las condiciones adecuadas para que el otro progenitor y demás familiares se relacionen periódicamente con la hija o hijo.

El período de visitas será establecido en sedes administrativas o en el correspondiente Juzgado, según lo solicite la parte interesada. En todo caso el período de visita no causa estado, cuando varíen las circunstancias que los motivaron.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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