Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 282 De las relaciones afectivas y el trato personal a su hijo e hija del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 282 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

El padre o la madre, aunque no convivieren con su hijo o hija deberán mantener con él o ella las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el desarrollo integral del niño, niña o adolescente. Cuando sea necesario el juez o jueza deberá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.

El que tuviere a la autoridad parental, no podrán impedir tales relaciones y trato a no ser que sea perjudicial para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes lo que deberá ser declarado judicialmente.

El derecho al trato, comunicación y relaciones es aplicable para los demás miembros de la familia, siempre y cuando no sea contrario al desarrollo integral del niño, niña o adolescente.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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