Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 276 Obligaciones derivadas de la autoridad parental del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 276 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

El padre y la madre para efectos de ejercer las obligaciones o responsabilidades derivadas de la autoridad parental deberán proporcionarle para el cuido y crianza de sus hijos e hijas un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para su desarrollo integral hasta que cumplan la mayoría de edad, en la aplicación de esta función debe tenerse en cuenta las capacidades y aptitudes del hijo o la hija, preservando la dignidad de estos.

Si el hijo o la hija alcanzaran su mayoría de edad y siguieren estudiando de manera provechosa tanto en tiempo como en rendimiento deberán proporcionarle alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido una profesión u oficio. Una vez cumplidos los veintiún años cesará dicha obligación.

Los padres y las madres están obligados a cuidar la vida de sus hijos e hijas desde el momento de su concepción.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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