Créase el Consejo nacional de adopción, órgano desconcentrado dependiente del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, con las facultades y funciones siguientes:
a) Cumplir la función técnica especializada que requiere la adopción.
b) Ejecutar las políticas administrativas de adopción.
c) Recibir, conocer y tramitar en la vía administrativa las solicitudes de adopción.
d) Resolver las solicitudes de adopción, ordenando de previo, los estudios e investigaciones bio-psico-sociales dirigidas al o los solicitantes de adopción.
e) Integrar un equipo interdisciplinario especializado, como unidad asesora, ordenando la preparación emocional del adoptante y el o la adoptada, que facilite la integración del adoptado o adoptada a la familia adoptante y al nuevo entorno familiar y socio cultural.
f) Recibir la información de cambio de domicilio o de país de residencia del adoptante o adoptantes, para efectos del seguimiento respectivo.
g) Cualquier otra que fuere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.
El Consejo nacional de adopción creado por este Código será sucesor sin solución de continuidad del Consejo creado por el Decreto No. 862, “Ley de Adopción”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 259 del 14 de noviembre de 1981.