Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 240 Personas que no pueden adoptar del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 240 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

No podrán adoptar:

a) Uno de los cónyuges o convivientes, sin el consentimiento del otro.

b) Las personas a quienes se les haya suspendido el ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.

c) El tutor o tutora no podrá adoptar a su tutelado o tutelada, mientras no le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de su administración.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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