Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 228 Improcedencia de la impugnación del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 228 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

La madre, el cónyuge o conviviente no podrán impugnar la maternidad después de transcurrido un año, contado desde el conocimiento de la fecha en que el hijo o hija se hizo pasar por suyo. En el caso de conocerse algún hecho nuevo incompatible con la maternidad putativa, podrá impugnarse por las mismas personas durante el período de noventa días contados desde el conocimiento del hecho.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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