Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 198 Ventanilla para la inscripción del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 198 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección del Registro Central del Estado Civil de las Personas, instalará en cada hospital y centro de salud del país las ventanillas correspondientes para la inscripción de los niños y niñas recién nacidos.

Las autoridades del Registro del Estado Civil de las Personas de cada municipio deberán enviar a sus funcionarios o funcionarias a las comunidades de mayor distancia al núcleo poblacional principal para que efectúen las inscripciones de las personas recién nacidas.

El Ministerio de Educación al inicio de cada año escolar, deberá coordinar con el Registro del Estado Civil de las Personas los procesos para inscribir o reponer, según sea el caso, los nacimientos de aquellos niños y niñas en edad pre-escolar o primaria que habitan en comunidades distantes al Registro del Estado Civil de las Personas.

El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, coordinará con el Registro del Estado Civil de las Personas, procesos para inscribir o reponer, según sea el caso, los nacimientos de las personas beneficiarias de sus programas.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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