Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 196 De la inscripción de nacimiento del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 196 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio y sus apellidos, los Poderes e Instituciones del Estado, Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Gobiernos Regionales, Territoriales, Comunales y Municipales, promoverán su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas y deberán garantizar la inscripción gratuita e inmediata a su nacimiento. La inscripción del nacimiento de los hijos e hijas se efectuará dentro de los veinticuatro meses de nacido, personalmente por el padre o la madre, o mandatario especialmente designado.

Las autoridades del Registro del Estado Civil de las Personas, podrán de oficio realizar la inscripción de los niños y niñas menores de siete años que no hayan sido inscritos, sin necesidad de incurrir en un proceso de reposición de partida de nacimiento, con la firma del padre, madre, tutora o tutor.

La inscripción será gratuita y la primera certificación del acta de nacimiento no tendrá ningún costo, asimismo no se podrá cobrar ningún otro monto por este trámite. La inscripción podrá realizarse en el municipio donde nació o en el municipio de residencia habitual de los padres y madres.

Para todos los efectos, la certificación o certificado de inscripción de nacimiento tiene una vigencia de diez años.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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