Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 194 Registro de defunciones por los administradores o responsables de los cementerios o crematorios del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 194 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Los administradores o responsables de los cementerios o crematorios de todo el país, deberán informar mensualmente al Registro del Estado Civil de las Personas, los entierros o cremaciones efectuadas de conformidad a la excepción del artículo 192 anotadas en el libro de control, so pena de responsabilidad administrativa. El Registro del Estado Civil de las Personas deberá enviar dicha información al Registro Central de las Personas.

Los propietarios, administradores o responsables de los cementerios o crematorios, públicos o privados, deberán registrarse ante las Alcaldías correspondientes.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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