Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 178 Bienes comunes y su distribución del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 178 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Para efectos de resolver sobre la solicitud de distribución de bienes entre los cónyuges, se considerarán comunes los siguientes:

a) Los adquiridos a nombre de ambos cónyuges, antes o durante el matrimonio.

b) Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la vivienda, adquiridos durante la vida en común de los cónyuges, antes o durante el matrimonio.

c) Los bienes inmuebles o los derechos sobre los mismos que les fueron otorgados bajo el régimen de núcleo familiar o institución similar.

d) El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los cónyuges o los derechos sobre el mismo, siempre que sea el que habite la familia. Para efectos de este literal y si el bien era propiedad de uno de los cónyuges, la autoridad judicial sólo podrá decidir sobre el uso y habitación del inmueble a favor de los niños, niñas y adolescentes. Hasta la mayoría de edad de los hijos e hijas adolescentes, la propiedad no se podrá vender, enajenar, ni arrendar y una vez alcanzada ésta, ellos tendrán opción preferencial de compra sobre el inmueble.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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