Para efectos de resolver sobre la solicitud de distribución de bienes entre los cónyuges, se considerarán comunes los siguientes:
a) Los adquiridos a nombre de ambos cónyuges, antes o durante el matrimonio.
b) Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la vivienda, adquiridos durante la vida en común de los cónyuges, antes o durante el matrimonio.
c) Los bienes inmuebles o los derechos sobre los mismos que les fueron otorgados bajo el régimen de núcleo familiar o institución similar.
d) El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los cónyuges o los derechos sobre el mismo, siempre que sea el que habite la familia. Para efectos de este literal y si el bien era propiedad de uno de los cónyuges, la autoridad judicial sólo podrá decidir sobre el uso y habitación del inmueble a favor de los niños, niñas y adolescentes. Hasta la mayoría de edad de los hijos e hijas adolescentes, la propiedad no se podrá vender, enajenar, ni arrendar y una vez alcanzada ésta, ellos tendrán opción preferencial de compra sobre el inmueble.