Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 177 Pensión compensatoria del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 177 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La autoridad judicial podrá ordenar también, una pensión compensatoria, sustitutiva de la alimenticia, siempre que no exista repartición de bienes entre los cónyuges o convivientes, a fin de evitar el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar el divorcio, en relación con la posición del otro cónyuge y un empeoramiento de la situación que tenía durante el matrimonio. Para ello, la autoridad judicial tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

b) La edad y el estado de salud.

c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

d) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales con el otro cónyuge.

e) La duración del matrimonio y la convivencia conyugal.

f) La pérdida eventual de un derecho de pensión.

g) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

h) La distribución equitativa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y éstos estuvieren inscritos de manera unilateral.

i) No poder ejercer una actividad profesional por tener que ocuparse de los hijos o hijas comunes.

j) Haber interrumpido su instrucción profesional por razón del matrimonio y desear reanudarla.

La pensión compensatoria cesará cuando la o el cónyuge favorecido contraiga nuevo matrimonio, establezca una unión de hecho estable con otra persona o llegare a tener medios económicos para su sustentación.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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