La autoridad judicial podrá ordenar también, una pensión compensatoria, sustitutiva de la alimenticia, siempre que no exista repartición de bienes entre los cónyuges o convivientes, a fin de evitar el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar el divorcio, en relación con la posición del otro cónyuge y un empeoramiento de la situación que tenía durante el matrimonio. Para ello, la autoridad judicial tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
b) La edad y el estado de salud.
c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
d) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales con el otro cónyuge.
e) La duración del matrimonio y la convivencia conyugal.
f) La pérdida eventual de un derecho de pensión.
g) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
h) La distribución equitativa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y éstos estuvieren inscritos de manera unilateral.
i) No poder ejercer una actividad profesional por tener que ocuparse de los hijos o hijas comunes.
j) Haber interrumpido su instrucción profesional por razón del matrimonio y desear reanudarla.
La pensión compensatoria cesará cuando la o el cónyuge favorecido contraiga nuevo matrimonio, establezca una unión de hecho estable con otra persona o llegare a tener medios económicos para su sustentación.