Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 175 Medidas cautelares del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 175 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

En audiencia inicial la autoridad judicial, habiendo oído el parecer de las partes, podrá dictar medidas cautelares que aseguren:

a) La integridad física, psíquica y moral de los cónyuges y sus descendientes.

b) La conservación y el cuido de los bienes patrimoniales en el estado en que se encuentren al momento de entablar la demanda. Cualquiera de los cónyuges podrá ser nombrado depositario de los mismos, si la autoridad judicial lo estima necesario.

c) Una pensión alimenticia provisional para quienes tengan derecho a recibirla de acuerdo a lo establecido en este Código.

d) El arraigo de la persona demandada, para el aseguramiento del pago de la obligación alimenticia, cuando corresponda. Dichas medidas se podrán dictar en cualquier etapa.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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