Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 168 Intervención de la Autoridad Judicial del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 168 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

La autoridad judicial verificará que en el acuerdo presentado se garanticen de manera integral los derechos de los niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o declaradas judicialmente incapaces y si la distribución de los derechos patrimoniales y alimentarios a favor de los solicitantes, se ha realizado equitativamente, considerando los derechos de la parte más vulnerable.

Si la autoridad judicial no aprobase en todo o en parte el acuerdo propuesto, citará a las partes para audiencia de vista en la causa, en que se proponga y discuta el nuevo acuerdo, limitado éste, a los puntos que no hayan sido aprobados. Presentada la propuesta, la autoridad judicial dictará sentencia, resolviendo lo procedente.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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