Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 167 Intervención de los niños, niñas o adolescentes del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 167 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

De oficio o a petición de la Procuraduría nacional de la familia, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, de las partes o de los niños, niñas y adolescentes, se oirá a éstos en la audiencia, si tuvieran suficientes elementos de juicio, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez, todo previo dictamen de especialista, que declarare la no objeción a la intervención del niño, niña o adolescente, obedeciendo al interés superior del niño, niña y adolescentes.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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