Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 146 Opción preferencial de compra del bien inmueble del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 146 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Si existiere solo un inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia y el mismo no ha sido declarado como vivienda familiar, la autoridad judicial lo destinará para uso y habitación de los hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, teniendo los primeros la opción preferencial de compra sobre el inmueble, cuando alcancen la mayoría de edad.

Dicho inmueble no podrá ser enajenado durante el período que inicia con el trámite de divorcio hasta que se alcance la mayoría de edad, salvo que sea en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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