Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 145 Reglas para la distribución de bienes comunes del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 145 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Cuando se hubiere pactado en las capitulaciones matrimoniales el régimen de bienes comunes, para su distribución se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La existencia de hijos o hijas comunes que sean niños, niñas, adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces y personas con discapacidad.

b) A quién le corresponde el cuido y crianza de los niños, niñas, adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces y personas con discapacidad.

c) El aporte y esfuerzo de cada uno de los cónyuges para la adquisición de los bienes comunes, tomando en cuenta los ingresos de los cónyuges y el trabajo del hogar.

d) Si existe un sólo inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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