Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 123 Comunidad de bienes del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 123 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Para los efectos de este régimen son bienes en comunidad:

a) Los salarios, sueldos, honorarios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo o servicios profesionales de cada uno de los cónyuges o convivientes.

b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes propios como los comunes, deducidos de previo los gastos de producción, conservación, reparación y cargas fiscales y municipales, se exceptúan los casos de las sociedades mercantiles en donde se haya definido el porcentaje de participación social de sus integrantes.

c) Los adquiridos a título oneroso.

d) El incremento de valor, por la causa que fuere de los bienes propios.

e) Las construcciones y plantaciones en bienes propios, al igual que las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges o convivientes, con fondos o bienes del haber común.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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