Para los efectos de este régimen son bienes en comunidad:
a) Los salarios, sueldos, honorarios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo o servicios profesionales de cada uno de los cónyuges o convivientes.
b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes propios como los comunes, deducidos de previo los gastos de producción, conservación, reparación y cargas fiscales y municipales, se exceptúan los casos de las sociedades mercantiles en donde se haya definido el porcentaje de participación social de sus integrantes.
c) Los adquiridos a título oneroso.
d) El incremento de valor, por la causa que fuere de los bienes propios.
e) Las construcciones y plantaciones en bienes propios, al igual que las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges o convivientes, con fondos o bienes del haber común.