Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 122 Conservación individual de los bienes del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 122 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

En el régimen de comunidad de bienes cada cónyuge o conviviente conservará la propiedad exclusiva en los casos siguientes:

a) Los que tuvieren al momento de constituirse el régimen o hayan sido adquiridos por donación, herencia o legado hasta ese momento.

b) Los que adquieren durante la vigencia del régimen a título gratuito.

c) Los que hubieren adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los literales anteriores.

d) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes particulares.

e) Los de uso estrictamente personal.

f) Los instrumentos, equipos, herramientas, documentos y libros necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio, siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común.

g) Las condecoraciones y aquellos objetos de carácter personal.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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