Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 119 Contenido del régimen de comunidad de bienes del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 119 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

En el régimen de comunidad de bienes, todos los bienes de los cónyuges o convivientes resultan comunes y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges o convivientes, les son atribuidos en partes iguales, salvo que se pacte de otro modo.

El régimen de comunidad de bienes debe convenirse en capitulaciones matrimoniales y de unión de hecho estable y se rige en todo aquello que no esté establecido en los mismos, por las disposiciones del presente capítulo.

Ninguno de los cónyuges o convivientes, podrán ejecutar actos de dominio o disposición, en relación con los bienes del régimen matrimonial y en unión de hecho estable en cualquiera de la modalidad que optaren, sin el previo consentimiento del otro.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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