Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 103 Administración declarada judicialmente del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 103 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

En caso de que el cuido y crianza de los hijos o hijas se comparta entre ambos progenitores o entre uno de éstos y un tutor o tutora, la autoridad judicial a petición de parte interesada puede adoptar la determinación que corresponda para la administración de la vivienda y en último caso, declarar la disolución del mismo, según convenga más al interés de los hijos o hijas, que sean niños, niñas, adolescentes y mayores que sean personas con discapacidad considerando las proposiciones que hagan el padre y la madre y la opinión de la Procuraduría nacional de la familia y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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