Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 104 De la restitución del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 104 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Cuando se extinga la declaración y beneficios de la vivienda familiar, se restituyen los bienes que lo constituían a la propietaria o propietario originario y si hubiere fallecido, a sus herederos o legatarios, siempre y cuando hubieren sido adquiridos antes del matrimonio o de la unión de hecho estable.

Capítulo IX De los regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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