Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 101 De la cesación del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 101 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La cesación o extinción del derecho de habitación se hará en escritura pública y en caso de no existir acuerdo entre los cónyuges o convivientes se declarará judicialmente a petición de la parte interesada o del Procurador Nacional de la Familia, siempre que existan hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad, ordenándose su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

En los casos de reivindicación, la cesación se produce por efecto de la sentencia definitiva, debiendo tramitarse su inscripción.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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