Código Civil 1 min de lectura

Arto. 923 Acciones refieren 908 915 del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 923 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Las acciones a que se refieren los artículos 908, 915 y 919, si después de ser exigible la obligación, se otorgare documento o recayere sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados, sino en el término ordinario que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria284.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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