La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos, prescribe por el término de cinco años, salvo los casos determinados en este Código.
Arto. 921 Obligación de rendir cuentas del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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