Código Civil 1 min de lectura

Arto. 558 Caso de naufragio aguas del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 558 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

En caso de naufragio en aguas extranjeras de buques de guerra o mercantes nacionales, el respectivo Agente Diplomático o cónsul, cuando fuere posible, asentará las partidas de los fallecidos, de la manera y para los efectos que se fijan en el artículo 519.

Si el naufragio ha sido respecto de buques que no son nacionales, el Agente Diplomático o consular, procederá en iguales términos respecto de los nicaragüenses fallecidos.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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