En caso de naufragio en aguas extranjeras de buques de guerra o mercantes nacionales, el respectivo Agente Diplomático o cónsul, cuando fuere posible, asentará las partidas de los fallecidos, de la manera y para los efectos que se fijan en el artículo 519.
Si el naufragio ha sido respecto de buques que no son nacionales, el Agente Diplomático o consular, procederá en iguales términos respecto de los nicaragüenses fallecidos.