Código Civil 1 min de lectura

Arto. 557 Consecuencia de desastre naval del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 557 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Cuando a consecuencia de un desastre naval hubiesen muerto todos los que iban a bordo, la autoridad marítima nicaragüense, demostrado el desastre, hará inscribir la respectiva declaración en cada uno de los registros a que respectivamente pertenecieran las personas fallecidas.

En el caso de que hubiese muerto parte de la tripulación y pasajeros, y figuraren entre los fallecidos los capitanes, sustitutos o patrones, se redactarán las actas de defunción, sirviendo de base a estas actas las declaraciones de los supervivientes122.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.