Cuando el reconocimiento de los hijos se haga por escritura pública, se procederá como está dispuesto en el artículo anterior, respecto a la inscripción.
Lo mismo se hará cuando el reconocimiento se verifique por acto testamentario.
La ejecutoria en que se declare la filiación deberá anotarse al margen del registro del nacimiento, haciéndose la correspondiente inscripción99.
Capítulo VI Registro de emancipaciones y declaraciones de mayor edad