Código Civil 1 min de lectura

Arto. 505 Llevará duplicado de libros del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 505 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Se llevará un duplicado de los libros expresados en el artículo anterior, en el cual se copiarán inmediatamente y con toda exactitud las actas respectivas. Las copias serán autorizadas por el funcionario encargado del Registro, y los libros que las contengan, serán depositados cada año en el Registro Central del Estado Civil de las Personas73.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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