Código Civil 1 min de lectura

Arto. 48 Desapareciere cualquier persona lugar del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 48 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Si desapareciere cualquier persona del lugar de su domicilio o residencia sin haber dejado apoderado general o quien legalmente administre sus bienes y sin que de la misma se tengan noticias, el Juez competente, cuando sea necesario proveer a estas necesidades, nombrará un guardador.

En estos asuntos se considera competente el Juez de Distrito del domicilio del ausente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo VI del Título preliminar.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no servirá de obstáculo a las providencias conservativas que se hagan indispensables en cualquiera otra parte en que el ausente tenga bienes46.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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