Si desapareciere cualquier persona del lugar de su domicilio o residencia sin haber dejado apoderado general o quien legalmente administre sus bienes y sin que de la misma se tengan noticias, el Juez competente, cuando sea necesario proveer a estas necesidades, nombrará un guardador.
En estos asuntos se considera competente el Juez de Distrito del domicilio del ausente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo VI del Título preliminar.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no servirá de obstáculo a las providencias conservativas que se hagan indispensables en cualquiera otra parte en que el ausente tenga bienes46.