Código Civil 1 min de lectura

Arto. 56 Transcurridos cuatro años día del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 56 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Transcurridos cuatro años desde el día en que desapareció el ausente sin que de él se tuvieran noticias, o desde la fecha de las últimas recibidas, se presumirá fallecido y podrán las personas reputadas como herederos en el tiempo de la ausencia o de las últimas noticias, ya sean legítimos o testamentarios, y una vez justificadas aquellas circunstancias con intervención de la Procuraduría General de la República, pedir se decrete la guarda definitiva y reclamar la entrega de los bienes del ausente, excepto en el caso de que éste hubiere dejado poder bastante, pues entonces, únicamente podrá hacerse la reclamación, desde que hayan pasado seis años a contar del día de la desaparición o últimas noticias del ausente.

Los herederos y el cónyuge o conviviente podrán sin embargo, una vez pasados tres años, en los términos ya expresados, pedir que el apoderado rinda garantía suficiente si hay justa sospecha de insolvencia; y cuando aquel no pueda o no quiera prestarla se tendrán por nulos sus poderes.

Causa también presunción de fallecimiento, la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la República, que hubiere sido gravemente herida en un conflicto de guerra o que naufragare en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallare en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante en que hubieren muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticias por tres años consecutivos.

Los tres años se contarán desde el día del suceso, si fuere conocido, o desde un término medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. En este caso podrán igualmente los herederos reclamar la entrega de los bienes52.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.