Código Civil 1 min de lectura

Arto. 57 Sentencia constituya guarda definitiva del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 57 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

La sentencia que constituya la guarda definitiva, no puede pronunciarse sin que se haya llamado al ausente en cuatro edictos publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, con intervalo cada uno de cuatro meses por lo menos.

También se fijarán los edictos en lugares públicos; y no podrá darse cumplimiento al fallo sin que se publique éste en la misma forma indicada para los edictos53.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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