Código Civil 1 min de lectura

Arto. 55 Guarda provisional termina 1° del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 55 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

La guarda provisional termina:

1°. Por el regreso del ausente, o por la certeza de su existencia.

2°. Por la comparecencia de mandatario con poder bastante o de persona que represente al ausente.

3°. Por la constitución de la guarda definitiva.

4°. Por la certeza de la muerte del ausente50.

Capítulo VIII De la guarda definitiva de los bienes del ausente51

51 CAPÍTULO VIII. En el epígrafe del Capítulo VIII De la guarda definitiva del ausente, se incorpora la expresión “de los bienes” ya que la guarda definitiva no recae en la persona del ausente sino sobre sus bienes.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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