Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3439 Comodatario del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3439 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El comodatario no puede retener el bien prestado por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas1001.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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