Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3129 Por muerte colono extingue del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3129 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Por la muerte del colono se extingue la aparcería al fin del año agrícola corriente; pero si la muerte hubiere acaecido en los últimos cuatro meses, corresponde a los hijos y demás herederos del difunto, si vivían con él, la facultad de continuar en la aparcería también el siguiente año; y en defecto de herederos que vivieren juntos o cuando éstos no puedan o no quieran usar dicha facultad, corresponde ésta a la viuda del colono.

En el caso en que los herederos o la viuda no observaren en el cultivo del predio las reglas de un buen padre de familia, ya sea en lo restante del año agrícola corriente o bien en el del año siguiente, puede el arrendador hacer cultivar el predio por su propia cuenta, tomando los gastos que se originen de la porción de frutos a que hubiere tenido derecho.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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