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Arto. 2920 Arrendatario cesa del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2920 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El arrendatario que cesa debe dejar al que le sucede en el cultivo las construcciones oportunas y demás útiles necesarios para el cultivo del año siguiente; y recíprocamente, el nuevo arrendatario debe dejar al que cesa las construcciones oportunas y demás útiles necesarios para el consumo de forrajes y para las recolecciones que resten.

Lo mismo en uno que en otro caso, deben observarse los usos de los lugares.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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