Los bienes y derechos que eventualmente sobrevengan al ausente desde su desaparición o últimas noticias, y que dependan de la condición de su existencia, pasarán a los que hubieren sido llamados a sucederle una vez fallecido; pero deberán éstos hacer inventario solemne de los bienes que reciban.
En el caso previsto en el párrafo anterior, los coherederos o sucesores llamados en falta del ausente, se considerarán también como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia, donación, legado u otro título, debían corresponder al expresado ausente, según la época en que la asignación se difiera.
Los guardadores definitivos, o en su defecto la Procuraduría General de la República, podrán reclamar el inventario a que se refiere el párrafo primero de este artículo60.