Código Civil 1 min de lectura

Arto. 69 del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 69 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Los bienes y derechos que eventualmente sobrevengan al ausente desde su desaparición o últimas noticias, y que dependan de la condición de su existencia, pasarán a los que hubieren sido llamados a sucederle una vez fallecido; pero deberán éstos hacer inventario solemne de los bienes que reciban.

En el caso previsto en el párrafo anterior, los coherederos o sucesores llamados en falta del ausente, se considerarán también como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia, donación, legado u otro título, debían corresponder al expresado ausente, según la época en que la asignación se difiera.

Los guardadores definitivos, o en su defecto la Procuraduría General de la República, podrán reclamar el inventario a que se refiere el párrafo primero de este artículo60.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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