Código Civil 1 min de lectura

Arto. 68 Guardadores definitivos solo les del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 68 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

A los guardadores definitivos solo se les prohíbe: enajenar e hipotecar los bienes raíces del ausente, sin previa autorización judicial, la que se concederá en los casos de necesidad o utilidad, y repudiar ninguna herencia, legado, o donación a que el ausente tuviere derecho antes de su desaparición o de la fecha de las últimas noticias, sin que preceda la autorización judicial prevenida anteriormente59.

Capítulo XI De los efectos de la ausencia respecto a los derechos eventuales del ausente

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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