Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2747 Deudor del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2747 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por los dos artículos anteriores se le concede, después de trascurridos nueve días desde la notificación del auto en que se manda ejecutar la sentencia.

TÍTULO XII DE LA PERMUTA

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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