Vendiéndose dos o más bienes, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de uno, da solo lugar a su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano sin la que tuviere el vicio, o si la venta fuere de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Arto. 2642 Vendiéndose dos más bienes del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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