Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2568 Bienes ajenos del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2568 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Los bienes ajenos no pueden venderse. El que hubiere vendido bienes ajenos, aunque fuere de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultaren de la anulación del contrato, si dicho comprador hubiere ignorado que el bien era ajeno. El vendedor, después que hubiere entregado el bien, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución del bien. Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá pedir la restitución del precio. La nulidad de la venta del bien ajeno, es relativa, y por consiguiente se convalida por la ratificación que de ella hiciere el propietario. Se convalida también cuando el vendedor ulteriormente hubiere venido a ser sucesor universal o singular del propietario del bien vendido771.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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